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Comercio Exterior. Capítulo 3: Las Exportaciones y el retorno

1. CONCEPTO:

Según el artículo 2 Nº 3 de la Ordenanza de Aduanas se entiende por Exportación: la salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior”.

2. GENERALIDADES (Capí­tulos I-II Norm. Exp.)

En un concepto más general se puede decir que se entiende por exportación el enví­o legal de mercaderí­as nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior y la prestación de servicios efectuada en determinadas condiciones al exterior”. Por mercaderí­as se entienden todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes corporales muebles, sin excepción alguna.

Retorno: es el acto en virtud del cual los exportadores hacen llegar al paí­s los instrumentos de cambios internacionales obtenidos por el pago de una operación de exportación.

En general, cualquier persona, natural o jurí­dica, puede exportar mercaderías en cualquier cantidad. Para ello, el exportador tiene que registrar sus datos personales en una tarjeta de Antecedentes especialmente diseñada en el Departamento de Exportaciones del Banco Central de Chile. Además, debe acreditar que se encuentra al dí­a en sus obligaciones tributarias en conformidad a lo dispuesto en el Código Tributario, exhibiendo el comprobante del pago de Impuesto Global Complementario o el Impuesto a la Renta. Las personas naturales o jurídicas, que por reciente iniciación de actividades no cuenten con los comprobantes recién indicados, deberán exhibir el Certificado de Iniciación de Actividades otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

De igual forma, cumplir con las disposiciones del Compendio de Normas de Exportación del Banco Central de Chile y con las demás disposiciones legales reglamentarias y administrativas vigentes.

3. DEL INFORME DE EXPORTACION (Capí­tulo III Norm. Exp.)

Las operaciones de exportación deben registrarse previamente al embarque en el Banco Central de Chile o Comisión Chilena del Cobre, según corresponda, mediante el documento denominado “Informe de Exportación”. Se exceptúan de esta obligación aquellos embarques cuyo "valor lí­quido de retorno" no exceda de US$ 1.000 y aquellas operaciones de exportación que expresamente se señalen en el Compendio de Normas de Exportación.

Corresponde a la Comisión Chilena del Cobre autorizar las Exportaciones de Cobre, de subproductos de minerales de cobre, de chatarra de cobre y de desperdicios de cobre.

Una operación de exportación podrá ser efectuada por uno o más exportadores en conjunto.

No es necesario, para presentar los Informes de Exportación, ninguna clase de visado, visto bueno o certificación previa para exportar mercaderí­a. Cuando la Ley, el reglamento o un decreto exijan una autorización de esta naturaleza, dicha exigencia deberá acreditarse sólo ante el Servicio Nacional de Aduanas.

El Informe de Exportación es un documento intransferible y genera derechos y obligaciones para las partes, en conformidad al Compendio de Normas de Exportación del Banco Central de Chile. El plazo para embarcar la mercadería es de 90 días a contar de la emisión del Informe de Exportación.

La fecha de embarque para los efectos de determinar el vencimiento del plazo de retorno de las operaciones, es aquella que se estipula en la aceptación de la correspondiente Declaración de Exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas.

4. DE LOS PRECIOS (Capí­tulo III Norm. Exp.)

Los valores de la operación de exportación deben declararse por el exportador en el Informe de Exportación.

Los precios de las mercaderí­as que se exporten deberán corresponder a los precios reales que las mismas tengan en el mercado internacional. El Banco Central de Chile podrá devolver sin emitir aquellos Informes de Exportación que no cumplan con esta condición.

5. COMISIONES (Capí­tulo VI Norm. Exp.)

En los Informes de Exportación deben indicarse -cuando exista- el porcentaje y el monto de la Comisión de Exportación que se paga al exterior, los que deben corresponder a las tasas habituales pactadas en este tipo de operaciones. El Banco Central de Chile podrá devolver sin emitir aquellos Informes de Exportación que señalen comisiones que, a su juicio, excedan las tasas habituales.

6. FLETES Y SEGUROS (Capí­tulo VI Norm. Exp.)

Cuando la cláusula así lo estipule (Ventas CIF, C y F y C y S), el exportador tiene acceso al mercado de divisas para el pago de fletes y seguros, conforme a lo establecido en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Los seguros y fletes podrán pactarse desde la bodega del proveedor chileno a la bodega del comprador en el exterior. El Banco Central de Chile podrá devolver sin emitir aquellos Informes de Exportación que señalen gastos de fletes y/o seguros que, a su juicio, no se ajusten a las tasas habituales para estos mismos.

7. DE LAS TOLERANCIAS (Capí­tulo III Norm. Exp.)

El Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para aceptar, al momento del embarque de la mercadería, aumento de hasta un 20% en el volumen de las mercaderí­as embarcadas respecto del señalado en el correspondiente Informe de Exportación emitido, siempre que ello no signifique una disminución del precio unitario.

8. DE LA DECLARACION DE EXPORTACION (Capí­tulo III Norm. Exp.)

La formalización de una operación de exportación se produce con la aceptación de la Declaración de Exportación por parte del Servicio Nacional de Aduanas. Con este acto, se genera para el o los exportadores individualizados en la Declaración de Exportación, la obligación de retornar y liquidar el total del valor de sus operaciones de exportación dentro de los plazos máximos establecidos por el Banco Central de Chile. Los valores declarados provisoriamente en la Declaración de Exportación, cuando se trate de exportaciones realizadas bajo la modalidad de venta en consignación, deben ser complementados mediante el documento Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación.

9. RETORNO Y LIQUIDACION DE DIVISAS (Capí­tulo IX Norm. Exp.)

Los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios internacionales, el total del valor de sus operaciones de exportación, dentro de un determinado plazo de retorno.

El plazo máximo general de retorno para las operaciones de exportación es de 90 dí­as contados desde la fecha de embarque. Sin embargo, la Gerencia de Comercio Exterior del Banco Central de Chile puede autorizar un plazo máximo "especial" de retorno.

Los exportadores deben liquidar sus retornos en una empresa bancaria autorizada para operar en cambios internacionales, dentro de un período que no podrá exceder del undécimo día siguiente al plazo máximo de retorno que se haya establecido en el respectivo Informe de Exportación emitido.

Los exportadores que hubieren adquirido divisas en forma anticipada por concepto de fletes y/o seguros, deberán retornar dichos valores dentro del plazo de retorno autorizado para la respectiva operación.

Los exportadores pueden ser liberados de sus obligaciones de retorno y/o liquidación de las divisas correspondientes a sus operaciones de exportación amparadas por Informes de Exportación emitidos y Declaraciones de Exportación, cuando dichas divisas sean destinadas a pagar sus propias operaciones de importación que cuenten con Declaración de Importación cumplida, o a reembolsar el valor de las mismas cuando se trate de operaciones amparadas por una Carta de Crédito Documentario.

Los exportadores para impetrar la liberación del retorno de acuerdo a lo señalado anteriormente, deberán presentar al Banco Central de Chile un Informe de Importación Complementario al Informe de Importación cuya cobertura, en forma total o parcial, se efectuará con las divisas correspondientes a retornos de exportación.

No podrán acogerse al sistema antes señalado las operaciones de importación que se refieran a las mercaderías incluidas o que se incluyan en sistemas de pagos diferidos de derechos de aduana.

10. INFORME DE VARIACION DEL VALOR (Capítulo III Norm.Exp.)

Los exportadores que hayan pactado sus operaciones de exportación con modalidad de venta en consignación bajo condición deberán presentar al Servicio Nacional de Aduanas el documento Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación, acompañado de la rendición de cuentas del agente en el exterior o del documento que haga sus veces, para su envío al Banco Central de Chile.

El exportador deberá presentar el Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación junto con los comprobantes o antecedentes que corresponda, a más tardar a los 30 dí­as siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de retorno de la respectiva operación de exportación, ante el Servicio Nacional de Aduanas.

11. INDEMNIZACION (Capí­tulo VI Norm. Exp.)

El acceso al mercado de divisas por las indemnizaciones que deban cancelar los exportadores por concepto de discrepancias en las condiciones y/o términos pactados con el comprador se requiere a través de Solicitudes de Giro, las que deberán presentarse de acuerdo a lo establecido en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Las mencionadas Solicitudes de Giro se podrán aprobar sólo una vez que se ha efectuado el retorno y la liquidación de las divisas correspondientes al embarque objeto de discrepancias.

Las sumas en moneda extranjera devengadas por el exportador, por concepto de indemnización de seguro u otras causas, por las mercaderías que hubiere exportado, deberá retornarlas y liquidarlas en una empresa bancaria dentro del plazo máximo de 90 dí­as, contados desde la fecha en que la indemnización hubiere sido devengada.

12. DE LOS FINANCIAMIENTOS (Capí­tulo X Norm. Exp.)

Los exportadores pueden recurrir a las siguientes formas de financiamiento en moneda extranjera: anticipos de compradores del exterior, créditos internos, créditos externos.

Los créditos externos son aquellos que obtienen directamente los exportadores en el exterior y créditos internos, aquellos obtenidos de empresas bancarias con domicilio en Chile, con cargo a financiamientos externos obtenidos por ellas o con sus propios recursos en moneda extranjera.

Los financiamientos a las exportaciones deben liquidarse en las empresas bancarias autorizadas.

Los exportadores que obtengan financiamiento en cualquiera de sus formas, tienen la obligación de efectuar exportaciones con cargo a ellos.

En el caso de los Anticipos de Compradores del Exterior, efectuada la exportación, los exportadores deberán aplicar como retorno de la misma, el todo o parte del Anticipo del Comprador correspondiente.

13. CERTIFICADOS DE ORIGEN (Capí­tulo XI Norm. Exp.)

El Banco Central de Chile, el Ministerio de Agricultura y la Comisión Chilena del Cobre se encuentran facultados para emitir Certificados de Origen, cuando dichos certificados sean requeridos por los exportadores.

Los certificados de origen de las mercaderías exportadas permiten ingresar a ésta a ciertos países, al amparo de franquicias especiales. Es el caso de las exportaciones efectuadas mediante régimen ALADI o las correspondientes a productos incluidos en el Sistema Generalizado de Preferencias.

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